CRIMENES IDENTITARIOS DESDE LA TEORIA CRITICA TRAVESTI ARGENTINA
- Lara María Bertolini

- 27 sept
- 27 Min. de lectura
IV) CRIMENES IDENTITARIOS DESDE LA TEORIA CRITICA TRAVESTI ARGENTINA
Derecho penal y personas transgéneros desde la teoría crítica travesti argentina[1]
Este texto forma parte de una serie de desarrollos teóricos que integran mi investigación en curso sobre sobre diferentes estudios de la teoría critica travesti del derecho y las ciencias sociales iniciado en mi opera prima Soberanía travesti una identidad argentina. Su publicación en este espacio responde al compromiso con la circulación abierta del conocimiento, la transparencia metodológica y la construcción colectiva de saberes.
La versión que aquí se presenta mantiene la estructura y el rigor propios de una producción académica, y será incorporada —con las adecuaciones formales correspondientes— en mi próximo libro , actualmente en proceso de construcción.
Publicarlo en este blog me permite compartir anticipadamente los ejes centrales del análisis, abrir el debate con lectorxs interesadxs y fortalecer el diálogo entre la praxis académica y los espacios de militancia intelectual.
Agradezco profundamente los aportes, comentarios y lecturas críticas que puedan surgir a partir de esta publicación. Cada intervención contribuye a enriquecer el texto definitivo y a consolidar una propuesta teórica situada, comprometida y transformadora.
Solicitando a quienes utilicen este texto novedoso en publicaciones de diferente tipo refieran mi autoría de producción académica según lo establecido por la ley de propiedad intelectual ley 11723 desde ya agradecida
Cuando en el año 2023 en conmemoración de la marcha del orgullo surgió junto al análisis de Dr. Javier Teodoro Álvarez como abordar los crímenes de identidades no normativas, dicha primera exposición la realice en La Cámara federal de Casación Penal en donde doy los primeros pasos al abordar los crímenes identitarios, sustentados desde las dimensiones identitarias, producción científico legal desde la teoría critica travesti argentina.
Aquí acercamos de esa exposición que la pueden ver en Cámara Federal de Casacion Penal 3/11/24 - Diversidad y Justicia - Orgullo lgbtiq crimenes de odio - YouTube
este texto es la ampliación de las dimensiones identitarias y su puesta en tensión con el derecho penal actual.
Una de las fracturas paradigmáticas que ha creado la Ley de Identidad de Género (LIG) junto a los pactos y tratados internacionales es reconocer la necesidad de los Estados, sus órganos administrativos, normas y leyes el deber de respetar el derecho a la identidad, en este caso la identidad de género, produciendo la primera anomalía detectada en la concepción jurídica binaria establecida desde el derecho moderno.
Al establecerse desde el término legal a la cosa como un bien jurídico que raramente alude a las personas en términos generales, se corre del verdadero sentido de la construcción jurídica que es lograr solucionar ciertas problemáticas de derechos de las personas, pero no de las personas en sí y su bienestar.
Desde la respuesta dogmática a estas situaciones vemos como prima la fórmula cuasi matemática de la norma impuesta sobre la situación conflictiva a solucionar, prevaleciendo siempre la teoría dogmática produciendo inequidades al momento de ser trasladadas a la realidad social.
En el caso del derecho penal al ingresar las identidades de géneros y multiplicidades identitarias dentro del marco normativo de los derechos y deberes de las personas, surgen lagunas jurídicas. Pero el caso de las identidades y sus dimensiones estructurales, aquellas no binarias y sus relaciones sociales, vemos pues, excedida la norma y las legislaciones al aparecer la LIG e irrumpir en marcos que son excedidos por las nuevas identidades presentes en la sociedad fuera del binarismo biológico sexual.
Distintas situaciones tendientes a solucionar las problemáticas de las multiplicidades identitarias y de géneros han demostrado el quiebre del cántaro jurídico en lo que respecta a la materia que refiere, dado que, al aparecer nuevos partícipes sociales con diferentes problemáticas estructurales, sin concepción metodológica o norma aplicativa respecto de esta situación jurídica quedan atadas al binarismo anteriormente nombrado.
¿Qué sucede entonces? les operadores jurídicos en cualquiera de sus áreas ven cómo se volatiliza la problemática de la producción desde la etapa de instrucción, la etapa dedictámenes y la etapa de conclusión y resolución por parte de un juez. ¿Por qué? Dado que desde las perspectivas de las ciencias sociales binarias expulsa todo entendimiento de realidades sociales identitarias y no binarias, junto con sus problemáticas estructurales, que son conocidas consuetudinariamente pero no son reflejadas a nivel del marco teórico legal.
Amancay Diana Sacayán, análisis del travesticidio:
Uno de los casos más emblemáticos de la ruptura paradigmática en el derecho penal es el crimen de odio agravado por la identidad de género de Amancay Diana Sacayán. Diana reconocida activista de los derechos humanos de las identidades trangéneros a nivel mundial fue asesinada, luego de las pericias pertinentes y luego del proceso de instrucción se determinó la actuación de este sujeto, en donde: “El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 de la Capital –integrado por los jueces Adolfo Calvete, Ivana Bloch y
Julio César Báez-, dio a conocer en el veredicto en el juicio oral por el homicidio de
Amancay Diana Sacayán. CIJ TV transmitió en vivo. El tribunal condenó a Gabriel David Marino a prisión perpetua por homicidio agravado por violencia de género y odio a la identidad de género. El hecho imputado ocurrió “entre los días sábado 10 y domingo 11 de octubre del año 2015 que derivara en la muerte de Amancay Diana Sacayán, cuyo cuerpo sin vida fuera hallado el día 13 de octubre de 2015, atado de manos y pies, amordazado y presentando signos de haber sido víctima de un hecho cometido con alto grado de violencia”.
El término travesticidio es un término no normativo, creado a partir de un caso para identificar los crímenes de odio contra la comunidad travesti. El problema es que la norma penal de donde surge el término-el art. 80 inc. 4 del C.P.- amplía la respuesta punitiva no por quien fue la víctima sino por las motivaciones del agente. Es decir que, si el agente mata a otra persona con odio a la comunidad travesti, pero da muerte, por ejemplo, a una mujer cis que estaba acompañando en la marcha contra los travesticidios, también se aplicaría la misma figura, aunque la víctima sea cis. Porque tal como está redactado el código hoy, no importa que la víctima sea travesti o TTT, sino lo que importa es lo que motiva al sujeto activo. A diferencia de lo que ocurre con el femicidio, el art. 80 inc. 11, donde la pena se agrava por el hecho de que la víctima sea mujer y su muerte se enmarque en un caso de violencia de género. El art. 80 inc. 4 no agrava la pena por quien sea la víctima sino por lo que motiva al victimario. Diferencia importante que no puede dejarse pasar de largo, pensando pues en la conclusión que no podemos quedar sujetas a la acción del sujeto activo y el motivo, sino el hecho del acto en si ejecutado hacia una identidad transgénero, entendida desde las multiplicidades de géneros o multiplicidades identitarias, vislumbrando el crimen identitario.
En dicha sentencia del tribunal nombrado, se utilizaron herramientas sostenidas desde la Ley de Protección Integral a las Mujeres y así poder deshacer la trama binaria sostenida desde el artículo 80 inciso cuatro del Código Penal, para poder dirimir la diatriba presentada ante la existencia de una nueva identidad social: travesti en el caso descrito, y así hacer comprender desde el derecho penal la exclusión de los márgenes de los derechos universales.
Cabe que resaltar que el reconocimiento identitario por parte del Estado y sus registros correspondientes aún a la fecha no ha sido aplicado, esto genera una inequidad en la construcción de los deberes y derechos de las personas, dado que las identidades transgéneros en este caso somos conminadas a la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes legales.
Al no haber marco específico de derechos identitarios, ya que estas construcciones fueron realizadas desde una superficialidad que entienden las problemáticas de los hombres y mujeres registrados desde lo sexual (mal reglado a nuestro entender desde el Registro Nacional de las Personas y el Registro Civil argentino) decantando en un derrame identitario binario, en consonancia con la teoría del derrame económico-liberal y su impacto en la concepción de la teoría del derrame feminista.
Esta acción determinada por el hecho administrativo estatal, en donde hay una contradicción jurídica, dado que reconoce la identidad de género, no reconoce la autopercepción, sino que exige el cambio registral violentando la ley o tampoco lo hace desde su deseo registral por parte del estado nacional produciendo una brutal restricción desde el aparato administrativo del estado, que sólo permite el registro desde lo biológico binario.
A sabiendas de esta situación todo marco de construcción legal queda supeditado a la construcción de la legalidad binaria, perdiendo el eje de la situación problemática a resolver desde una identidad no reconocida por la hegemonía sexual, produciendo falencias en toda la operatividad jurídica dado que no hay un marco metodológico, o de conocimiento jurídico respecto de cómo aplicar normas binarias jurídicas en identidades no binarias en sí.
Sustentando estos razonamientos lo podemos percibir al ampliar la teoría penal del Dr.
Zaffaroni, en donde identificamos el delito de autor por las formas de criminalización de determinados grupos sociales, y estos perseguidos por el control de las fuerzas de seguridad siendo criminalizadas por un aparato estigmatizante que circunda los partidismos políticos incidiendo en las decisiones judiciales según su posición social.
A la teoría del Dr. Zaffaroni podemos sumar desde la teoría crítica travesti argentina (desde la rama del derecho) el delito de ser identitario: delito que se establece cuando los márgenes de la categoría social son abordados desde la identidad de género no considerando la dimensión identitaria. Entendiendo a la dimensión identitaria como la sumatoria de la interseccionalidad de los géneros y a la transversalidad de los componentes específicos identitarios que permiten determinar con mayor taxatividad las situaciones de inequidad que, al no encontrarse supeditada a la sexualidad, norma biológica y norma binaria establecida por la ciencia sociológica, hacen que surja un nuevo constituyente en la teoría del delito de autor: la identificación y persecución por la identidad de género y su componente identitario, vale decir que ante la presión cultural de centurias, y la progresión cultural de la criminalización de las identidades, en este caso desde las dimensiones trangéneros hacen que estas por el mero hecho de existir correspondan a una categoría de delito.
Produciéndose así un desarraigo en el principio constitucional de inocencia, de un proceso justo, sumado a esto la resistencia por parte de algunos operadores jurídicos, que al reformularse en nuestra codificación y ejercicio jurídico, que ciencias sociales que son aplicadas con el fin de reconocer las inequidades sobre estos grupos sociales nombrados, haciendo necesario que dichos que operadores, deban reflejar el acto de resolución dentro el marco de código penal binario, no queriendo conocer la realidad de la problemática social de esta persona, siendo la decisión antijurídica.
En actuales fallos judiciales han demostrado la estigmatización por parte de algunes jueces que dirimen el conflicto, establecidas desde la pre-conceptualización del ser delincuencial identificado en la identidad transgénero, pero no se hacen responsables de producir y sostener esa categorización de ser delincuencial, siendo elles mismes quienes negaron acceso a los derechos básicos y conminaron de cumplir con las obligaciones legales.
Al no haber estudios sociológicos sistematizados desde el propio Estado de las realidades estructurales de los colectivos trangéneros y de las identidades que en ellas se subsumen, sumada la resistencia del aparato administrativo del Estado en reconocer la multiplicidad identitaria y de géneros que conviven con la realidad social estructurada binaria de la época moderna, hace necesario reformular los códigos del sistema jurídico, dado que nuevos partícipes sociales se encuentran exomarginalizados de la realidad jurídica validada desde la identidad sexual como única.
Entonces el sentido universal que se le da a la protección de la propiedad ha quedado en una situación crítica, dado la virulencia de la inequidad en los derechos de las personas, hace entendible la exigibilidad de los derechos humanos sobre las decisiones judiciales, siendo necesarias en la fundamentación de dictámenes y fallos.
Entonces la utilización de las ciencias sociales, establecen un marco concreto específico y real para la solución en el complejo marco penal, que hoy se reduce a la identidad sexual binaria, emergiendo la obligación de contemplar a las identidades trangéneros y multiplicidades identitarias que llevan un bagaje de inequidad al momento de llegar a la etapa de instrucción penal.
A modo de pensamiento final es necesario comprender que toda realidad identitaria también posee un marco social de conflicto, el cual se debe dirimir en el territorio en cuestión, no siendo posible que otros ámbitos judiciales a mi entender, se apoderen de la problemática real cuando la situación de conflicto se produce en un marco social determinado, en un lugar específico, en una historia cultural y territorial arraigada.
Actualmente el caso de Diana se encuentra bajo la lupa de la Corte Suprema de la Nación Argentina (2023)
Fallo estado de necesidad:[2] Texto profundizado con la Dra. Carolina Ibarra[3] publicado en editorial Erreius
Una de las recomendaciones dentro de la esfera de nuestro código penal, es acercarse y poder establecer desde su situación social con la/las persona/as imputada/as, en forma personal, la audiencia de conocimiento para el colectivo TTT es pocas veces ejecutado, genera una fuerte interpelación al modelo de perspectiva de género, ya que, establecido los parámetros desde esta perspectiva, deviene una opacidad jurídica dentro de las existencias identitarias contrahegemónicas.
Podemos establecer desde este fallo que la interseccionalidad y la perspectiva de géneros y sexual puede reformularse, de manera de poder establecer un razonamiento fundado cuando tomamos dimensión de lo que acontece en las vidas particulares más de un colectivo, que fuera de poseer derechos se prosigue con la exigibilidad de obligaciones. Estas quedan desequilibradas con el marco legal establecido para la ciudadanía, ya que una parte de los componentes del control social, los derechos, todavía son negados o no ejecutados, o ejecutados desde marcos binarios, biologicistas, olvidando el marco de las dimensiones identitarias que se conjugan con diferentes componentes sociales de inequidad.
Además de las interseccionalidades que pueden vincularse a la hegemonía feminista, en el caso de este colectivo identitario en particular, es exigible la dimensión identitaria, pues se corre fuera de los marcos jurídicos teóricos, ya que la teoría del delito se presupone desde los pares opositores binarios, su construcción legislativa, su aplicación legal, que hoy se encuentran en asincronía con la realidad estructural del emerger de los derechos identitarios de este tercer milenio, quedando desbordada cualquier interpretación o razonamiento dentro de los parámetros del derecho moderno.
“La comunidad travesti trans tuvo la categoría negativa sumada a la de delito, del no reconocimiento ni como objetos, ni como fuerza de trabajo, ni como población protegida en reserva, ni como esclavos. Éramos aquello que ni siquiera en la supremacía de razas teníamos escalafón; éramos “ese delito de ser humano no correspondido con lo binario”, y fuimos catalogadas dentro del capitalismo como oferta sexual. Si bien en otras latitudes del mundo los conceptos de medicalización y enfermedad fueron un paso ulterior para insertar a las personas transgéneros en el marco de lo correcto -por medio de la adecuación y adaptabilidad a las normas estéticas y corporales-, en Argentina y los demás Estados latinoamericanos poseían no sólo el derecho sino además la libertad de perseguir-nos y de ejecutarnos, garantizada por los edictos policiales (2f y 2h).
Aquello que han enseñado y arraigado culturalmente como enfermo, pecaminoso, delictivo y plausible de exterminio, reclama por su real historia, reclama el detener el exterminio y la persecución, alzando la voz contra el genocidio legalizado. Poniendo en peligro el ideal social, pudiendo entenderlo como idealismo binario, sucumbe con nuestra presencia y existencia, pues se había demostrado por medio del uso de las ciencias duras y blandas que nuestro ser es destino también en la humanidad, como todos los demás. Se quiebra entonces el paradigma de Contrato Social, el ser y deber ser contractualista ya no se sostiene. Habrá que ver los motivos de este oscurantismo moderno que pretende constantemente extinguirnos. Quizás hagamos dudar de esa certeza en el orden establecido, quizás el deseo de ser haga temblar las estructuras de dominación y subordinación, quizás, sólo quizás, nos estamos acercando al concepto de libertad colectiva universal, la cual es posible de sustentar en un nuevo modo de construcción y reestructuración: un nuevo contrato social.”[4]
Podemos observar en este fallo como los grupos sociales identitarios que aún siguen en el no registro por parte del estado solo sosteniéndose desde los parámetros sexuales, no hace posible un debido proceso, ya que sin identidad registral no es posible ejecutarlo, solo de una manera balsámica y de placebo las teorías feministas insertas en nuestro sistema legislativo hacen que la posibilidad minina que los procesos jurídicos cumplan con el requisito del art 18 de nuestra CN. Podemos ver a magistradxs y operadores jurídicos como se esfuerzan denodadamente con las herramientas limitadas actuales y así poder proceder a un juicio justo.
En los diferentes casos de acusación contra personas trans, tales como Luz Aimé Diaz26, Joe Lemonge27, Claudia Córdova Guerra28 y contra otras identidades contrahegemónicas como Higui de Jesús29, todos estos si bien tenían un gran acompañamiento y apoyo desde los movimientos feministas incluida sus representaciones legales, en estos procesos el componente discriminatorio o de falta de aplicación al respeto a la identidad de nuestro CCyCN art 51 y 52, ley 26743 y responsabilidades internacionales por parte del estado argentino.
A Luz Aimé Díaz[5] la acusaron de “homicidio triplemente agravado en grado de tentativa” y la condujeron a la cárcel de Ezeiza solo por ser una chica trans, migrante, pobre, racializada y en prostitución. Este viernes, después soportar dos años de prisión preventiva, durante los cuales terminó de deteriorar su visión y tuvo que interrumpir sus estudios, fue absuelta por falta de pruebas y se ordenó su libertad inmediata.
Joe Lemonge[6], un joven trans de Entre Ríos, fue juzgado por tentativa de homicidio por defenderse de sus atacantes. Por estos días un fallo de la Cámara de Casación de Paraná no solo dio vuelta la historia por considerarlo un hecho de legítima defensa, sino que también sentó precedentes al adoptar una perspectiva inclusiva en materia penal.
En abril de 2014, Claudia Córdova Guerra[7], una mujer trans de nacionalidad peruana, fue detenida por el delito de “tenencia de estupefacientes para su comercialización” en La Plata. Ruiz, que en ese entonces era juez del Tribunal en lo Criminal 1, condenó a la mujer a 5 años y 3 meses de prisión, y consideró como agravante que era extranjera.
Higui[8] llegó a juicio acusada de "homicidio simple" por defenderse de una violación grupal en 2016. Su contacto con la Justicia fue una serie continua de vejámenes y violencia institucional. El veredicto se conoció este jueves y durante los tres días que duró el juicio cientos de pibas, pibes y pibis la alentaron desde los alrededores del tribunal.
Recomendaciones en materia de derechos humanos, han visibilizado lo endeble del razonamiento jurídico, de sus magistrades e incluso fiscales, siendo el feminismo un herramienta teórico legal que hace lo posible desde las limitaciones legislativas que se posee al momento de poder sostener un argumento de defensa razonablemente fundado. Dada la laguna jurídica que procede de la cristalización del sistema jurídico con parámetros excluyentes de la participación social de los nuevos componentes de la ciudadanía moderna en los sistemas democráticos capitalistas.
Citando a Cárcova[9] concluyo: Resulta central dimensionar las implicancias de aplicar el derecho, pues se trata de una actividad paradojal: puede cumplir una función conservadora u otra reformadora. Es que significa, por un lado, una formidable herramienta de lucha, de denuncia y de resistencia a la opresión; pero a la vez, consiste en un medio de dominación, de opresión y reproductor de las relaciones hegemónicas y de las asimetrías sociales. El derecho depende de una relación de fuerzas en el marco social, "en manos de grupos dominantes constituye un mecanismo de preservación y reconducción de sus intereses y finalidades, en manos de grupos dominados, un mecanismo de defensa y contestación política, por lo tanto, de cambio social" (Cárcova, 2012, p.124).
Indemnizaciones y reparaciones en materia de derechos humanos para la comunidad TTT en argentina, el paradigma cisgenero en materia de DDHH
Haciendo historia
Este 18 de abril del 2023 en argentina se vivió un momentum y el inicio de lo que se vendrá en materia derechos humanos identitarios en la republica argentina. Este texto intenta quitar de la penumbra cuestiones desconocidas o no accesibles a la población, dado que los recursos de investigación de los ámbitos académicos suelen ser engorrosos de llevar al plano de la población general, va por ello este texto que sea de ayuda y de entendimiento del porqué de la exigibilidad de los criterios de las dimensiones identitarias, el debido proceso y la taxatividad legislativa, jurídica y derechos humanos en materia de derecho identitario y sus dimensiones identitarias.
Ellas Fabiana "La Cañito" Gutiérrez; Marcela Viegas Pedro; Analía Velázquez; Paola Leonor Alagastino y Julieta Alejandra González, declararon en causa del año de octubre del 2020, donde el terriblemente afamado Pozo de Banfield también fue un nido de tortura, represión y violación a las compañeras TTT.[10]
En los relatos de todas las sobrevivientes TTT había un punto en común, la gran mayoría rondaba la minoría de edad, casi todas ellas para comer eran violadas a cambio de un pedazo de pizza o un poco de comida de las sobras que quedaban, o las largaban para el proxenetismo de los responsables de la dictadura al soltarlas para que vendan su cuerpo y les lleven plata, bajo promesa de ser detenidas menos tiempo o no llegar a las famosas 7 entradas para no ser luego encarceladas por dos años o quizás más.
Absolutamente todas cuentan que esta situación siguió aun en democracia, los relatos además de ser dolorosos demuestran a las claras como los edictos policiales 2 f y 2 h, eran el arma de exterminio, tortura y persecución de compañeras TTT que sobrevivieron a todo esto, pero no finalizaba dado que continuó aun en democracia.
Edictos; el paso primigenio del perfeccionamiento de la persecución y exterminio travesti transgénero transexual argentino
Una de las características principales de estos edictos y cito: “Mucho se ha escrito sobre las características de los edictos policiales y su desarrollo jurisprudencia! a lo largo de casi medio siglos. En tanto me interesa, fundamentalmente, dar cuenta del modo en que la institución policial los aplicó, limitaré la descripción a los aspecto más destacables de estas normas: - En su gran mayoría fueron dictados por jefes de la Policía Federal, legitimados para hacerlos conforme decreto N° 32.265, del gobierno de facto del año 1932 y ratificados en 1947 por Ley N° 13.030. - Las figuras contravencionales que más se usaron describían características personales -en lugar de conductas- que afectaban a ciertos grupos de personas en función de su condición social, su orientación sexual o su edad. - Todo el procedimiento de aplicación de estas normas estuvo a cargo de la agencia policial: detención, recolección de pruebas y juzgamiento. · - La persona detenida no podía ejercer el derecho de defensa y tampoco se cumplían con las mínimas garantías del debido proceso. Este no establecía la asistencia de un abogado; no exigía mínimos elementos de prueba para la condena, la prueba no podía ser controlada por el imputado; etc.”[11]
Debemos despejar ciertas cuestiones que generalmente no eran sabidas o conocidas para la mayoría de la población a no ser por tener una carrera jurídica o afín y poder acercar ciertas cuestiones. Gran parte del anclaje de las formas de los procedimientos de las fuerzas de seguridad tiene como antecedente histórico en reglamentaciones del siglo XIX las cuales se fueron perfeccionando con el paso del tiempo, a saber, la ley nro. 24 de 1821 o el Reglamento policial de 1968.
En estos de daba vigencia a las acciones y disposiciones de la policía, así como también los procedimientos de estos.
En el apartado que compete a nuestro colectivo TTT, observamos como las facultades de la ley orgánica del dec/ley 333/58, determinada el plazo de las horas de detención, fundado en cometer hechos de naturaleza delictiva o contravencional, apuntando también la acreditación de la identidad. Recordando que la mayoría de los edictos policiales fueron fundados en literatura jurídica denominada delito penal de autor.
“Dice ZAFFARONI que el derecho penal de autor es la habilitación del “… poder punitivo sobre la base del reproche de lo que el agente es y reduciendo el injusto a un mero síntoma…” [ii]. Es decir, se trata de la punición en virtud, no de hechos objetivos sino de características particulares de la persona.”[12]
Comprendiendo este marco histórico revisionista del porque la asiduidad de las detenciones, torturas y violaciones de las mujeres y femineidades trans tienen un punto de inflexión histórico, que podemos ubicarlo en una línea de tiempo alrededor de 1950, extendiéndose hasta el 2012. Pasando por diferentes estadios de perfeccionamiento del delito penal de autor con la característica de la identidad existencial de la comunidad de mujeres y femineidades TTT.
Tomando lineamientos de entendimiento filosófico el ser contenidas dentro de un concepto de ser delincuencial basado en una identidad que es catapultada a lo anormal, delictivo, abyecto, plausible de pena sin cometer delitos contra terceros o contra su propia existencia, con solo marcas de poder tendientes a capitalizar al máximo un delito originario, proclama el desapoderamiento identitario, vale decir categorizar a la mismísima existencia del ser humano a través de su propio deseo fuera del deber social. El cual no afectaba la honorabilidad, ni el patrimonio de otres, ni su existencia, realizando un real daño en materia civil solo el mero hecho de la existencia de su deseo de ser, aun sin ropas detentaba una clasificación inusual: el delito de ser existencial.
Estas tácticas del control del delito, en este caso identitario, tiene un paralelo contundente con las declaraciones de las sobrevivientes TTT, en conceptos del Dr. Raúl Zaffaroni
: "no hay país del mundo en que la delincuencia contra la propiedad se controle permitiendo que la policía detenga a cualquiera o que juzgue e imponga penas. Por el contrario, se sabe que eso corrompe a la policía, la deteriora como institución y la vuelve ineficaces", en Táctica de control del delito" (nota de opinión), La Nación, 15-3-1997
En los relatos de las sobrevivientes el punto de encuentro a la máxima de los conceptos vertidos por el jurista, determinan como con el paso del tiempo y el paso al proceso democrático, las fuerzas de seguridad corruptas por los manejos inhumanos hacia las identidades TTT, dieron un salto exponencial en diferentes etapas gubernamentales del estado argentino. No solo volviendo ineficaces estos edictos, sino que sirvió para un marco de corrupción inigualable en el cuadriculado policial, ya que el pago de plazas diferenciados por las zonas de las diferentes comisarias o regionales, poseía un cuadro tarifario de aporte del ejercicio en situación de prostitución, único modo de subsistencia sin posibilidad de elección de la comunidad de mujeres y femineidades TTT.
La identidad de género y la colisión en materia de derecho civil, administrativo para una efectiva reparación o indemnización en materia de DDHH:
Ellas, las declarantes son una pequeña muestra de muchas más que son la generación de mujeres y femineidades TTT que sobrevivieron a la dictadura y a los edictos policiales en democracia hasta el año 1996.
Según datos del archivo de la memoria trans argentina cerca de 2000 sobrevivientes mayores de 50 son las que deben ser indemnizadas por los delitos de lesa humanidad hasta la derogación de los edictos policiales en el año 1997.[13] Vale decir que se siguieron aplicando casi 12 años más, son una primera generación que sobrevivió a dos hechos de importancia, con un marco histórico singular. A un mayor análisis ejecutado por María Belén Correa[14], la activista argentina explica respecto de la ley 26743, ley de identidad de género:” Esto fue publicado por el RENAPER en febrero 2020 Según estos números somos 9.000 personas Trans con cambio Registral: Mayores de 40 el 19%. El archivo por su parte desgloso esta información la cual daba la siguiente muestra: Entre 40 y 49 años el 14%, Entre 50 y 59 años el 4 %, Mayores de 60 años el 1%. Ya no son el 1% de 9.000 las mayores de 60. Se han muerto muchas Trans históricas en estos 2 años esperando la reparación Histórica que tuvo toda la sociedad por la dictadura”.[15] Una de las problemáticas estructurales del derecho interno lo observamos en la cuestión administrativa en materia de registro administrativo gubernamental, tanto el Registro Civil como el registro del RENAPER.
Desde la sanción de la ley 26.743, la omisión legislativa en la reglamentación de la misma basa la identidad en los campos del sexo, sin posibilidad de la ejecución del registro identitario desde las dimensiones de estas, vale decir los géneros conocidos públicamente, siguen atados al registro sexual. En un intento desacertado en materia de derechos identitarios, la argentina en el año 2021 (bajo el gobierno del Pte. Alberto Fernández y la ministra de mujeres géneros y diversidad Elizabeth Gómez Alcorta) promovió el decreto reglamentario de la letra x, categoría sexual sumada a las conocidas, sexo femenino o masculino. Inscribiendo un registro soberano identitario desde el sexo intentando inhibir toda posibilidad en materia registral respecto del género, colisionando de manera violenta con la estructura constitucional en materia codificada, acuerdos, tratados y convenciones particularísimas respecto de la identidad.[16][17]
Esta nueva creación legislativa decretal, impacta de lleno negativamente en la efectividad del entendimiento no solo del derecho personalísimo de la identidad amparado en la codificación de nuestro Derecho civil y comercial en su articulado número 51, generando consecuencias negativas en la producción legislativa en materia de DDHH.
La gran contradicción legislativa procede claramente de la resistencia que sostiene el estado argentino, aun con las leyes existentes en escindir el género del sexo como categoría identitaria registral soberana.
Lo cual promueve creación de lábil construcción legislativa para subsanar o reconocer la violación de DDHH en materia de derecho identitario en cuestiones de identidad de género.
Al seguir inhibiendo el derecho registral a la identidad de género, el estado argentino construye ineficaces legislaciones en dichas cuestiones, ya que las perspectivas y dimensiones afectan el razonamiento de construcción legislativa e impactan directamente en materia de codificación jurídica.
En apartados anteriores en este libro describimos en diferentes codificaciones, como la perspectiva de género al materializar su fundamento en cuestiones relativas a la hegemonía identitaria[18], presupone la misma responsabilidad y obligación en cuestiones relativas a lo normado por nuestro sistema de digesto jurídico.
La pérdida del sentido particularísimo de la identidad trastabilla cuando diferentes factores visibles y probatorios facticos, desarticulan los razonamientos que pretenden ser debidamente fundados. El fallo siguiente determina como desde las identidades TTT se subleva la realidad a proposiciones teóricas, siendo necesaria una reformulación de como ejecutamos un debido proceso, y que lagunas jurídicas crean los propios legisladores desde su propia construcción dogmática cisgenero biologicista.
El fallo de necesidad que aplica la dimensión identitaria desde la construcción del derecho identitario
Si nos encuadramos en las cuestiones de género, estas tienen una raigambre biologicista binaria, dado que la fuente teórica de su construcción es una perspectiva o dimensión cisgenero que pretende aplicarse como un manto tutelando a otras identidades. El fallo constante en diferentes casos de derecho interno y diferentes codificaciones e incluso del derecho internacional, imposibilita pensar a la comunidad TTT desde la propia identidad , pues el tratar de justificarlo y razonarlo desde dicha perspectiva de género y sus interseccionalidades, o como comunes mediante a la transversalidad del poder hegemónico identitario pierden potencia de entendimiento de la realidad identitaria, sus dimensiones y el intento fatuo de ejecutar un debido proceso. En el fallo del estado de necesidad del año 2023 de 15 mujeres y femineidades TTT en situación de narcomenudeo[19] se modela desde el derecho identitario un plexo de dimensiones hasta ahora jamás aunadas, vale decir, que, si solo mediamos la perspectiva de géneros, la identidad queda fuera del marco sistémico de razonamiento jurídico en técnicas de defensa que exceden al conocimiento propio identitario.
Aun con una incipiente aplicación de una transforma u transhegemonia impuesta[20], derriba la equidad o igualdad en términos jurídicos probatorios, ya que la identidad de género respecto de la comunidad TTT ya no solo puede sustentarse en el marco teórico académico de la violencia de género, en lo establecido de un debido proceso cisgénero, haciendo exigible la ampliación de los márgenes del razonamiento probatorio, la identidad y sus dimensiones particularísimas.
Las dimensiones identitarias propiamente dichas, exceden esos marcos de conocimientos y es aquí donde la teoría critica travesti transgénero transexual argentina pone en jaque el supuesto debido proceso, donde la identidad registral sigue en los mismos parámetros de desigualdad por supuestos equitativos, dejando fallos en las decisiones ministeriales judiciales endebles, que incluso dejan las puertas abiertas al rechazo de razonamiento jurídico probatorio en materia de las dimensiones identitarias, ergo derecho identitario[21]
REPARACIONES, EL MODELO EXPULSIVO DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Y CONSTRUCCION LEGISLATIVA PROTECTORIA
Retomando las violaciones de derecho humanos de compañeras TTT en el Pozo de Banfield en donde sobrevivientes trans luego de casi 35 años del juicio a las juntas militares emergen del dolor y la necesidad de expiación del mismo, nos hace preguntar, porque el estado argentino sigue mirando hacia otro lado, porque legisladores progresistas le bajan la categoría del delito de lesa humanidad a una generación de travestis transgéneros y transexuales que deben salir otra vez a los juzgados, pero en carácter de sobrevivientes, aun sin comprender porque un delito de lesa humanidad agravado por la temporalidad siendo participes necesarios los gobiernos democráticos responsables en los periodos de administración del país no propusieron al tipo efectivo de remedio jurídico. Hoy en día se encuentran en boga las reparaciones históricas, una de las más difundidas a nivel nacional es la pensión en los términos de la propuesta legislativa de Diputada Nacional Gabriela Estévez Dip Nac. Mónica Macha Dip. Nac. Jimena López Dip. Nac. Cristina Álvarez Rodríguez Dip. Nac. Florencia Lampreabe Dip. Blanca Osuna Dip. Nac. Hilda Aguirre Dip. Nac. Lucila Masín Dip. Nac. Verónica Caliva Dip. Nac. Victoria Rosso Dip. Nac. Mara Brawer Dip. Nac. María Rosa Martínez.[22]4[23][24]5
En el articulado del proyecto legislativo, si bien los considerandos establecen un marco histórico del colectivo TTT, no procede con la debida certeza. En primer término, el 80 % de la población de mujeres y femineidades TTT convive con algún tipo infección o comorbilidad crónica producto de los derechos negados, y el parámetro a considerar no es el marco del razonamiento jurídico de una simple pensión dado que no sustentan el ejercicio supremo preventivo, que es la prolongación de la vida de dichas identidades. Lo restricto de las leyes en materia de seguridad social que enmarcan a una población con un promedio de vida del medioevo, hacen irrazonable estas propuestas legislativas, ya que el acceso administrativo y la debida legislación amparada en la opinión consultiva 24/17 en materia de políticas públicas siguen siendo cisgenero, yendo en detrimento de la máxima la prolongación de la vida de mujeres y femineidades TTT.
En definitiva, seguimos con la ampliación por la negativa de derechos, siendo posible la aplicación por la vía de excepción de la sumatoria de políticas públicas y programas sociales para una población que la extinguen en continuo.
Hasta el momento todo el marco legislativo en materia de derecho identitario sigue abroquelándose en materia de derecho administrativo desde la sexualidad, la identidad y sus dimensiones son expelidas, el debido proceso es inhibido, y las consecuencias se plasman en la inhabilidad de legisladores, operadores jurídicos en ejecutar con máxima eficacia aquello la jurisprudencia en materia de derecho identitario que posee la argentina sigue registrando la equivoca operatoria, en materia de derechos sociales, políticos, culturales y ambientales para la comunidad travesti transgénero transexual.
Nuestra legislación en materia de reparación e indemnización de delitos de lesa humanidad es claro, basta con solo leer nuestra ley 24.043[25], que contrasta radicalmente con los proyectos de reparación en materia de delitos de terrorismo de estado y modos de persecución por parte del estado argentino dado que los mismos bajan del presupuesto del delito descripto al llano de una simple reparación , en términos no violatorios de los DDHH y solo exigible en materia de no acceso a DESCA, borrando de cuajo la historia del identicidio contra la comunidad TTT en la republica argentina.
Mientras que la ley 24.043 refiere: En su articulado “ARTICULO 1° — Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 4° — El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.
Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.
Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida. Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).
El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30 %).
ARTICULO 5° — Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.
En contraste con la propuesta legislativa anteriormente nombrada, y cito: “ARTÍCULO 2°: DEFINICIÓN. A los fines de la presente ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 26.743, entiéndase por personas travestis y trans a todas aquellas personas con una identidad de género que difiere de la asignación sexo genérica que se realizó sobre ellas al nacer. ARTÍCULO 3°: ACERCA DE LA PRESTACIÓN. La prestación creada por esta Ley será abonada mensualmente a sus beneficiarias y beneficiarios de forma vitalicia. El monto del haber de la Pensión Reparatoria para Personas Mayores Travestis y Trans no podrá ser inferior al monto de la Pensión Universal para el Adulto Mayor creada por la Ley 27.260. La Pensión Reparatoria para Personas Mayores Travestis y Trans es incompatible con la percepción de cualquier jubilación, pensión, retiro o prestación, de carácter contributivo o no contributivo. Quedan exceptuados los beneficios para víctimas del terrorismo de Estado y aquellos previstos en la Ley 23.848 y sus modificatorias. En el caso que la o el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente Ley. ARTÍCULO 4°: PERSONAS BENEFICIARIAS: Son personas beneficiarias de esta prestación las personas travestis y trans de acuerdo con la definición estipulada en el artículo 2° de la presente ley. En el supuesto que la persona aspirante a la prestación no haya realizado la rectificación registral de sexo y nombre en el Acta de Nacimiento y Documento Nacional de Identidad, la autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo administrativo que permita, vía declaración jurada, acreditar que se encuentra al amparo de la Ley de Identidad de Género 26.743 conforme a los artículos 2° y 12° de la misma. ARTÍCULO 5°: REQUISITOS. Son requisitos para el acceso a la Pensión Reparatoria para Personas Mayores Travestis y Trans: a. Tener cuarenta (40) o más años de edad; b. Ser ciudadana/o argentina/o nativa/o, por opción o naturalizada/o, o ser ciudadanas/os extranjeras/os, con residencia legal mínima acreditada en el país de dos (2) años; c. No percibir ninguna jubilación, pensión, retiro o prestación, de carácter contributivo o no contributivo. Quedan exceptuados los beneficios para víctimas del terrorismo de Estado y aquellos previstos en la Ley 23.848 y sus modificatorias. En el caso que la o el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente Ley; d. No estar empleada o empleado en relación de dependencia en el Sector público Nacional, Provincial o Municipal; e. No ser propietaria o propietario de más de una (1) vivienda.
Claramente el legislador en cuestión desacredita el contexto de violacion de los derechos humanos en relación con los delitos de lesa humanidad y los mal inscribe a la posibilidad de acceso a DESCA, quitando la responsabilidad efectiva de la tutela jurídica de la violacion de los derechos humanos en lo referido a persecución y desaparición forzada, detenciones ilegales etc.
Este esfuerzo descarnado de no reconocer los delitos de lesa humanidad tanto en dictadura o en democracia, marcan la necesidad de la urgencia de las necesidades de un colectivo sin identidad y entidad jurídica, sin una responsabilidad profunda del estado argentino y sus participes democráticos, de la violencia de genero institucional en materia identitaria que procede al ejecutar el disvalor de la historia de un colectivo que hoy podríamos comprenderlo como población en riesgo de extinción, ya que solo 400 personas trans mayores de 50 años en todo un país marca la responsabilidad jurídica en materia de derechos humanos que sigue invisibilizando y desapoderando una historia en derechos humanos que el mismo estado argentino y sus legisladores pretenden seguir ocultando, aun con juicio a las juntas que procedieron hace más de 35 años.
genero/files/2021/05/Voces_por_la_inclusi%C3%B3n_y_protecci%C3%B3n_de_las_personas_ trans_y_travestis.pdf
[2] https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/90253-tof-8-absolucion-15-personastravestitrans-imputadas-tenencia-estupefacientesfines#:~:text=El%20Tribunal%20Oral%20en%20los,estupefacientes%20con%20fines%20de%2 0comercializaci%C3%B3n.
[3] Abogada (UBA). Maestranda en Magistratura Judicial con especialización en Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho UBA. Especialista en Derecho Penal por la Universidad Torcuato Di Tella. Posgrado, “Administración y Gestión Judicial”, “Programa de Actualización en Derecho Penal Económico” “Diplomado en Criminalidad Económica”, entre otros.
[4] Soberanía travesti: una identidad Argentina Lara María Bertolini ISBN:978-987-4400-55-0
[7] https://agenciapresentes.org/2022/06/17/juez-denunciado-poragravar-condena-de-mujer-trans-por-migrante-fue-absuelto/
[9] http://www.saij.gob.ar/carlos-ignacio-giuffre-derecho-politica-dacf160038-2016-01-07/1234567890abc-defg8300-
[13]https://www.cels.org.ar/web/wp-content/uploads/2016/10/Las-reformas-policiales-enArgentina.pdf págs.. 10 -11
[14] María Belén Correa (Olivera, 25 de junio de 1973) es una reconocida activista travesti argentina por los derechos de las minorías sexuales, las personas LGTBI, y en particular de las personas transexuales.
[17] https://www.laramariabertolini.org/post/fallo-femineidad-travesti-la-teoria-critica-travesti-y-laincidencia-del-decreto-476-2021
[19] https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/90253-tof-8-absolucion-15-personastravestitrans-imputadas-tenencia-estupefacientes-fines
[21] https://www.laramariabertolini.org/post/derecho-identitario-las-dimensiones-identitariasdesde-la-teoria-critica-travesti-argentina
[22] https://agenciapresentes.org/2019/11/14/la-iglesia-nego-el-cambio-de-identidad-a-unaactivista-trans-va-a-la-corte/







Comentarios