DELITOS DE ODIO O DELITOS IDENTITARIOS: EL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL Y LAS IDENTIDADES DISENTIDAS
- Lara María Bertolini
- 7 ene
- 8 Min. de lectura
Actualizado: hace 5 días

A lo largo de estos años hemos visto crímenes contra diferentes tipos de identidades contrahegemónicas, quién lo largo del proceso histórico de la comunidad LGTBIQ nunca fueron reconocidas como parte de la humanidad, solamente estando circunscritas en lo delincuencial.
En numerosos casos históricos de crímenes contra las personas trans e inclusive en crímenes ejecutados o en su inicio procesal fueron inculpadas por delitos penales personas trans siempre se encuentra la resistencia hegemónica sexo genérica para proceder al razonamiento fundado del análisis del o de los procesos en curso.
Esto restringe el análisis del funcionario o del operador judicial o inclusive de aquellas fuerzas que son impulsadas por el mandato jurídico a que procedan a la investigación, a que los hechos sean analizados desde un sesgo biológica binario.
Estos sesgos limitan la ampliación de la comprensión de la situación de criminalidad imputada a la persona acusada sin considerar su identidad de género o además también hoy podemos hablar de la dimensión identitaria.
Vale decir que todo aquello que se analiza, que aquella probatoria que se releve está sujeta a Marcos de conocimiento y razonamiento biológico binario, en donde estos análisis ajustan la realidad de esa identidad al marco biológica binario de cada ciencias social que corresponde a dicha investigación.
Hemos podido observar en diversos fallos históricos de la comunidad trans como el de amancay Diana sacayán, el de Joe Lemonge, el de Higui de Jesus, el de Luz Aime Diaz, entre otros, fueron embebidos en este marco biológica binario teórico para poder corresponder al análisis y el razonamiento probatorio jurídico en donde todas aquellas situaciones que pertenecen exclusivamente a esa identidad fueron desechadas e inclusive desde los mismos estrados judiciales se cambió su determinación identitaria propia por la propia evaluación ajena a jueces y fiscales a respecto de la identidad de la persona trans en donde se ejecutaba este proceso penal.
Si bien pudimos establecer que en los casos de Joe Lemonge, Higui de Jesús, y el de luz Jaime Díaz, hubo un prejuicio establecido por su identidad desde el inicio de la etapa procesal y luego esto fue en las etapas posteriores del proceso o inclusive al momento de la sentencia del juez, en estos casos pudimos remarcar y advertir nuevamente las condiciones de violación a los derechos humanos así como también al trato digno respecto a la identidad de género en las personas, por los supuestos establecidos por los partícipes del sistema de justicia sin respetar las máximas constitucionales que protegen a estas personas.
Respecto del caso de Amancay Diana Sacayán, es un fallo que hizo tambalear al razonamiento jurídico porque pudo demostrar desde la teoría de la violencia contra las mujeres la acción de un Travesticidio, como tal cual lo describió en el transcurso del juicio un representante del ministerio público fiscal que con una explicación llana y lisa y asequible a todas las personas se pudo comprender que cuando una persona mata a una travesti se comete un Travesticidio.
Y en este punto se presenta una encrucijada legal, cómo podemos establecer un crimen de odio si la identidad a la cual se asesinó es una travesti no se con dice con los Marcos teóricos penales respecto de los crímenes de odio.
Apoyándonos en la novedosa forma de razonamiento jurídico del Dr. Javier Teodoro Alvarez, podemos entender que un crimen de odio es: “como aclaración previa, sostenemos el concepto de crímenes de odio por sobre homofobia, lesbofobia, transfobia, etc. por entender que el término fobia, resulta justificante del ataque ante una afrenta o amenaza. Un fundamento para este temor, como expondré más adelante, es la percepción de que las disidencias sexuales perturban el orden sexual y de los géneros que supuestamente creó, lo que se suele llamar, la ley natural.”[1]
En la década de 1980, se empezó a hablar de crímenes de odio, un término que primero se utilizó en la academia y luego en el ámbito legal. Se introdujo en 1985 en Estados Unidos debido a actos de violencia contra grupos marginados, buscando visibilizar las agresiones por discriminación y odio. Las minorías reclamaron legislación para sistematizar estadísticas sobre estos crímenes.
Observando la necesidad nada de discutir la terminología utilizada respecto de estos grupos contra hegemónicos en donde actualmente se los nombra disidencias, podemos establecer que las incidencias son aquellas que tienen el poder de discusión vale decir un valor de acción y un valor discursivo que puede interpelar al poder hegemónico y a la vez poder poseer algún tipo de respuesta, o un lo suficiente como para por poder continuar con el reclamo o poder acceder a la creación de un derecho por las vías democráticas.
Pero qué pasa cuando hay ciertas identidades que a lo largo de su historia fueron sistemáticamente desapoderada legislativamente, de esa apoderadas por el mismo estado con mecánicas legislativas de persecución y criminalización, en principalmente en el rango histórico de esta marcada acción de desapoderamiento también se creó la conciencia colectiva social que son seres humanos carentes de importancia legal y pública.
Este quiebre histórico social el marca cómo a lo largo del tiempo y a pesar de las construcciones legales actuales específicamente en la Argentina, estas leyes son sobrepasadas por las leyes consuetudinarias[2], vale decir aquello que está establecido desde lo la práctica social es considerado lo que se debe aplicar en este caso cuál es la población trans, es decir no ser considerada parte de la sociedad aún con las leyes actuales.
En numerosos discursos en redes digitales e inclusive por parte de legisladores e inclusive por cabezas de gobiernos y administraciones gubernamentales siempre se excusan con el imperio de lo natural, lo biológico.
Entonces ante el reclamo de un grupo social que no se enmarca dentro de los parámetros sociales vetustos y que gracias a los avances de los derechos humanos se propicia la equidad de derechos, pero la resistencia es tan grande que aún con derechos consagrados y sostenidos por vía jerárquica constitucional y con los instrumentos internacionales como soporte de estos, vemos a diario que el derecho constitucional sobre la población trans prevalece sobre las normas legales.
Dicho esto damos inicio a la discusión entre la cuestión de los delitos de odio y los delitos identitarios :
Entender hay puntos fundantes para poder diferenciarlos:
IDENTITDADES QUE SON DISIDENCIAS O QUE SON DISENTIDAS
en principio no son parte de aquel grupo social que se establece como disidencia, ya que como dijimos anteriormente la disidencia tiene el poder de enfrentar a los grupos hegemónicos, dar su punto de vista y su reclamo legal respecto de sus derechos humanos y poder establecer un diálogo, discusión o simplemente silencio lo que acarreará distintos tipos de situaciones ya que este grupo social disidente posee el poder de recursos de apelación a nivel institucional.
En cambio las identidades de sentidas son aquellas que en su marco histórico cultural y legislativos siguen siendo desapoderadas, ya que sólo valen las interpretaciones y consideraciones de aquel grupo de identidades que son disidencias que cooptan a las identidades y distendidas llevándolas a un silencio dependiente de las decisiones, consideraciones y argumentaciones de las mismas.
Vale decir que pierde valor el reclamo de las identidades y sentidas por la opresión del sistema de identidades disidentes que sí tienen conexión real y específica con los poderes y recursos sociales institucionalizados, de esta manera se ejerce una dependencia unilateral sin la posibilidad de ser escuchadas, y al construir cuestiones legislativas o teóricas legales se siguen fundando lagunas jurídicas específicas para esta comunidad disentida.
Ejemplos claros son la sanción de la ley 26743 y la no reglamentación del sistema administrativo respecto de las dimensiones identitaria que son parte de la sociedad en la actualidad pero se sigan registrando sistemas biológicos e incluso creando identidades biológicas que nunca existieron en el reclamo histórico de la comunidad Argentina lgtbiq (decreto 476/2021).
Como segundo ejemplo vemos la construcción de la ley 27636 la ley de cupo laboral para personas travestis transgéneros y transexuales, en donde en su articulado por imposición de la lógica legislativa biológica binaria siempre pondera primariamente a las identidades no binarias, siendo creado primero el artículo de perspectiva no binaria en esta ley y 20 días después si sanciona el decreto cuatro a 476/2021 en donde se establece la existencia de dicha identidad, vale decir que las mismas identidades que son disidencia crean una ley para las identidades TTT ( de ahora en mas travestis, transgéneros y transexuales) pero le imponen el sesgo no binario, siendo esta identidad inexistente en la sociedad y luego crean una ley para reconocer estas identidades las cuales no tienen estructura histórica de reclamo en la República Argentina, dejando a toda la comunidad trans en un desapoderamiento identitario gravísimo porque anteponen una teoría feminista respecto de la no binaridad, y desplazan a la inexistencia histórica de reclamo y a su remarcado desapoderamiento identitario sumado ello a una violencia feminista contra estas identidades dejándolas fuera de todo registro posible.
En estos ejemplos vemos como a las claras las identidades disidentes son aquellas que están atadas al sistema cisgénero biológica y binario, dónde está posesión de poder de disidencia, excluye a conveniencia la posibilidad de equidad de derechos pleno para la comunidad TTT.
Entonces vemos como las propuestas legislativas y de análisis crítico de las ciencias sociales se sostienen desde el lugar de las disidencias sociales sexo genéricas, dejando de lado y a conveniencia la posibilidad de la expresión de sus saberes y conocimientos de las identidades y sentidas sociales que se enmarcan dentro de lo que podemos establecer como dimensiones identitaria o multiplicidades identitaria, vale decir toda aquella identidad que queda absolutamente por fuera de cualquier rasgo de identificación con las disidencias sociales sexo genéricas, y solo por la cooptación identitaria con el término disidencia hacen que las identidades disentidas pretendan ser lo que no son y queden en un limbo de espera respecto de los derechos básicos y fundamentales de los derechos humanos.
Esta misma confusión se traslada al ámbito académico y legal en donde por establecimiento propio del razonamiento jurídico establecimos de determinados parámetros para los delitos de odio y en tanto y en cuanto puedan ser soportados desde la identificación de las disidencias sociales sexo genéricas, pero cuando estas quedan fuera de estos parámetros de dichos delitos de odio, desvanecen los delitos identitarios por acomodar las situaciones de esas identidades contrahegemónicas, en el fundamento teórico de los delitos de odio, entendiendo así que cualquier consideración respecto de los derechos humanos y cualquier interpretación jurídica de nivel internacional, siempre recae sobre el marco del estereotipo biológica binario y extingue automáticamente la posición del la profundización de los delitos identitarios.
¿Entonces cuando hablamos de violencia de género podemos incorporar a las personas TTT?
En base a estos razonamientos podemos concluir que estas identidades exceden a los razonamientos teóricos de los delitos penales actuales, y debemos repensar la identidad fuera del marco del sexo, del genero o inclusive de la transgeneridad, y empezar a construir la cuestión de los delitos de odio en el marco de la dimensión identitaria específica de ese ser humano y así poder a reformular lo limitado de los delitos de odio ya que excluyen las acciones que producen en definitiva delitos identitarios.
[1] Crímenes de odio contra las disidencias sexuales: concepto, orígenes, marco jurídico nacional e internacional Javier T. Álvarez* Revista Jurídica de la Universidad de Palermo | ISSN 0328-5642 | pp. 69-97 Año 16, N.º 1 | Mayo de 2018
[2] La ley consuetudinaria, también conocida como derecho consuetudinario, es un conjunto de normas jurídicas que se derivan de prácticas y costumbres que se han repetido en un territorio a lo largo del tiempo. Se trata de normas que no están escritas en leyes o códigos, pero se consideran obligatorias por la sociedad. https://www.corteidh.or.cr/sitios/tess/tr709.htm
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