Tratado sobre el Corrimiento del Velo Identitario: una categoría crítica desde la soberanía travesti
- Lara María Bertolini
- 28 jun
- 3 Min. de lectura

Desde mi praxis como jurista travesti latinoamericana, propongo una categoría crítica que denomino corrimiento del velo identitario, inspirada en la figura jurídica del corrimiento del velo societario, pero trasladada al campo de las identidades de género no normativas.
Esta categoría no busca replicar mecánicamente una doctrina del derecho privado, sino interpelar al derecho desde una epistemología travesti, desarmando las ficciones jurídicas que sostienen la exclusión estructural de nuestras existencias. Así como el derecho puede levantar el velo societario cuando se utiliza para encubrir fraudes o abusos, también debe estar dispuesto a levantar el velo identitario cuando este encubre violencias estructurales, negaciones de ciudadanía y simulaciones de reconocimiento.
La Constitución Nacional Argentina, en su artículo 16, establece que “todos sus habitantes son iguales ante la ley”, y en el artículo 19 consagra el principio de autonomía personal: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública [...] están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Estos principios, junto con el artículo 75 inciso 22 que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, constituyen el fundamento normativo para exigir que el derecho no se limite a reconocer identidades dentro de un marco binario, sino que se abra a formas de existencia que exceden sus categorías tradicionales.
La Ley 26.743 de Identidad de Género, sancionada en 2012, fue un avance histórico. En su artículo 1º reconoce que “toda persona tiene derecho: a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad”. Sin embargo, esta ley, aunque pionera, no contempla identidades no binarias ni travestis como categorías registrales autónomas. Mi lucha por el reconocimiento de la femineidad travesti no fue solo un acto administrativo, sino una disputa ontológica y jurídica contra el binarismo estatal. El derecho, al negarse a nombrarnos, nos niega como sujetas jurídicas plenas.
Desde el derecho internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara. En la Opinión Consultiva OC-24/17 sostuvo que “la identidad de género forma parte del ámbito protegido por la Convención Americana bajo los derechos a la vida privada, a la libertad, a la integridad personal y a la dignidad” (párr. 79), y agregó que “los Estados deben permitir el cambio de nombre, imagen, sexo o género en los registros y en los documentos de identidad, de manera expedita, adecuada y sin requisitos que puedan resultar abusivos o patologizantes” (párr. 161). Estas afirmaciones no son meramente declarativas: son mandatos jurídicos que obligan a los Estados a revisar sus prácticas registrales, judiciales y administrativas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha sentado precedentes relevantes. En el caso Christine Goodwin v. United Kingdom (2002), el TEDH sostuvo que “la imposibilidad de obtener el reconocimiento legal de su género constituye una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho al respeto de la vida privada” (párr. 93). Y en A.P., Garçon y Nicot v. Francia (2017), declaró que “la exigencia de una operación de esterilización o tratamiento médico para el reconocimiento legal de la identidad de género constituye una violación del artículo 8 del Convenio” (párr. 139). Estas decisiones consolidan el principio de que la identidad de género no puede estar sujeta a condiciones médicas, judiciales ni binaristas, y que el derecho debe garantizar el reconocimiento sin patologización.
El corrimiento del velo identitario, entonces, no es una metáfora, sino una práctica jurídica travesti que exige al derecho que nos vea, nos nombre y nos reconozca. Es una forma de desarmar las estructuras normativas que, bajo la apariencia de neutralidad, perpetúan exclusiones. Es una herramienta crítica que permite evidenciar cómo el derecho produce vidas no vivibles, como diría Judith Butler, y cómo nuestras existencias son sistemáticamente negadas por un sistema que se dice garantista, pero que en la práctica nos expulsa.
Como sostuve en Soberanía Travesti, “no hay derecho sin cuerpo, y no hay cuerpo sin palabra”. El derecho debe dejar de hablar por nosotras y empezar a hablar con nosotras. Porque cuando el derecho calla, nosotras gritamos. Y cuando la ley niega, nosotras escribimos. Esta categoría crítica que propongo no busca ser incorporada como una figura técnica más, sino como una forma de disputar el lenguaje del derecho desde nuestras trayectorias corporales, políticas y jurídicas. Es, en definitiva, una apuesta por una soberanía jurídica travesti, situada, latinoamericana y profundamente transformadora.
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