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  • Foto del escritorLara María Bertolini

Fallo femineidad travesti, la teoria critica travesti y la incidencia del decreto 476/2021



FUNDAMENTACION:


Este decreto pretende entenderse como sustentado en la articulación con la ley 26 743 (1), pero al momento de su aplicación el legislador en su interpretación omite la libre elección y decisión personal establecida, dada la utilización de términos claramente restrictivos siendo contrarios a los derechos establecidos en el artículo 13 (2). Sumado a que dicho decreto en su artículo 2 determina el acceso a la identidad de forma restrictiva al establecer la letra X como abarcativo a determinadas identidades, en donde su función es de relleno, generando una colisión y contradicción al momento de la creacióndel acto legislativo incidiendo en la manera que ejecuta este ejercicio administrativo del derecho en forma negativa.

Esta especifidad de “zona reservada” impuesta en el artículo 3 restringe la acción de registro a lo estipulado por el legislador al momento dela creación de la ley 26743. Que en dicho decreto además establecer la zona en cuestión para los documentos nacional de identidad, pasaportes ordinarios, partidas de nacimiento y cualquier otro documento registral interno o de carácter de validación de registros inter estados, fundamenta “au contraire” en la imposición de la letra X en acuerdos establecidos en la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) donde en los considerandos del decreto se establece “Que, consecuentemente, resulta necesario establecer que pueda consignarse en el Documento Nacional de Identidad, así como en el Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada al “sexo”, y conforme el Documento OACI N.º 9303, las nomenclaturas “F”, “M” o “X”, saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían previo al dictado de la presente medida.


Siendo un dato de importancia que ese acuerdo es anterior a la ley de identidad de género, pactos y convenios internacionales, reforma constitucional de 1994, la opinión consultiva 24/17 del la CIDH, entre tantas otras cuestiones aplicadas en el decreto en cuestión con un sentido de acción por utilización de opacidad jurídica (3).

Contrariamente al decreto presidencial, organismos y entes del estado a saber como Trenes Argentinos (acto de hecho),el Bcra (resolución administrativa), Ministerio PublicoFiscal de la Nación, Programa de registro vacunatorio COVID 19 del Ministerio de Salud de la Nación, reconocen la identidad feminidad travesti en sus registros administrativos, abriendo el campo identitario no siendo visto u omitido por los ministros involucrados en el decreto en cuestión.

Que si bien pretender en dicho decretó establecer que "al ser la identidad un derecho público constitucionalizado, imponiendo a la administración imponer una discrecionalidad subjetivada, como PROTECTORA y no regresiva de los ddhh en juego (cfr. Dictamen PTN 309:253)” la misma presenta acciones claramente restrictivas impuesta por normativas aéreas internacionales (siendo las mismas públicas, semipúblicas o privadas) que para nada coinciden en la protección, promoción y ampliación de derechos identitarios sustentados en el derecho interno, desde la legislación, constitución y carta magna que son contrarias al acto administrativo ejecutado por el poder ejecutivo.

Dado que el derecho pleno consagrado a la ley 26743, se antepone a la discrecionalidad del legislador, dado que priman acuerdos internacionales sobre derecho interno sustentado en recomendaciones, opiniones consultivas internacionales y de CIDH. Generando así una colisión y contradicción jurídica en su fundamentación, lo cual para nada afecta el abrazo a la X, quienes estén representades y la abracen, pero si restringen en la discrecionalidad citada en el decreto, la ampliación de derecho identitario fuera de dicha letra.

Vale decir si el Estado desde la normativa ejecutiva presidencial abre un campo identitario impuesto por obligación de parte del estado argentino y no abren lo solicitado por la ciudadanía en actos de reconocimiento administrativo (fallo Lara Bertolini, Alba Rueda, Diana Sacayán) amparados por la ley 26743 , ¿Por qué seguimos esperando la apertura? Si el mismo Estado abrió el juego discrecionalmente, pero permite la posibilidad de reclamar en amparos masivos la apertura a aquellas identidades que asi lo soliciten por ley abrir más campos saturando el sistema de justicia argentino.

Pensamos que dicha fórmula X impuesta, al ser X un factor coagulante, puede aplicarse la fórmula matemática pudiendo así proceder a la conmutatividad (4) y así la X quedé con identidad registral y a la vez liberé a la identidad no binaria en otro campo registral, sucediendo de manera automática la apertura de los campos identitarios según vayan siendo reclamados.

Despejando dicha X de la opresión como factor de coagulación, entendida dicha X como campo registral operativo no coagulante identitario, y abrir desde la operatoria conmutativa al derecho interno en el registro de multiplicidad de identidades.

Respecto del pacto provisorio internacional, debe informarse a los estados parte, que la letra “X” (ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) debe ser traducida como conmutativa y abarcativo de las multiplicidad de identidades nacionales protegidas por el derecho interno y así establecer que la X sea representativa de las identidades intra estados protegidas a proteger según vayan registrándose, por el derecho interno argentino y las convenciones internacionales de la cual argentina es parte.

Además, que, en los controles externos al estado nacional, no es posible suprimir o subsumir identidades en el derecho administrativo interno el registro múltiple de identidades, corriendo el velo societario impuesto por décadas, trasladando la teoria del velo societario (5) del derecho interno del Código civil y comercial de la nación y repensar en el marco internacional como se ejecuta el sustento de esta acción, desarrollada desde el corrimiento del velo identitario (6).


EN CONCLUSION, RESPECTO DEL FALLO FEMINEIDAD TRAVESTI: (EXTRACTO DE ULTIMA PRESENTACION ANTE LA CSJN EL 3-08-2021 MEDIADO POR LES REPRESENTANTES LEGALES BUGGIANI- GILS CARBO)


Que atento el dictado reciente del Decreto presidencial n° 476/2021 y la incidencia ante el caso de marras en la CSJN, dicho decreto reconoce el derecho de las personas a no ser categorizadas de acuerdo al paradigma binario masculino-femenino en sus documentos de identidad, manifiesto que los términos de esa normativa no satisfacen el Derecho Humano al reconocimiento de la identidad de género autopercibida de las personas trans, travesti y transgénero.


En efecto, el Decreto 476/2021 establece en su artículo 2: “Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.”


A su vez, los considerandos del mencionado decreto aclaran que dicha fórmula de identificación halla fundamento en las exigencias de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (en adelante OACI), creada por medio del CONVENIO DE CHICAGO, la cual establece las normas, políticas y métodos para el tránsito de personas en la aviación civil internacional. Así especifica que: “…la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió al Documento OACI Nº 9303 que contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio completarla, y que ello debe realizarse con las letras “F” para femenino, “M” para masculino o “X” en caso indefinido o cuando no se especifique, mientras que el símbolo “<” en la zona de lectura mecánica (ZLM) significará “sexo sin especificar.”


En atención a ello, y mientras las prácticas internacionales en la materia no se actualicen de acuerdo a las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de identidad de género, no cabe aún discutir que los documentos que tengan como función acreditar la identidad para viajar hacia otro país contengan una genérica categoría X para quienes no se identifiquen con el sexo femenino o masculino.


Sin embargo, no es esa la función de la partida de nacimiento de manera que no existe ningún óbice para que pueda consignar mi identidad como Femineidad Travesti en ese documento. Tampoco se ha dicho ni acreditado que el Documento Nacional de Identidad pueda alojar en otro campo –distinto de la requerida X- la Identidad de Género Autopercibida como lo exige nuestro derecho interno en la Ley 26.743, artículos 1, 2, 3, 13 y concordantes.

En tal sentido es claro el artículo 13 de la Ley de Identidad de Género cuando establece que: “Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.”


A su vez el artículo 3 precisa que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo “cuando no coincida con su identidad de género autopercibida”. Ésta se define como “la vivencia interna e individual del género tal como la persona la siente (art. 3), mientras se reconoce el derecho de la persona “a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.”


Es claro pues que el Decreto N° 476/2021 se queda a mitad de camino y no satisface los requerimientos legales en tanto se limita a introducir una categoría X, que no objetamos por ser requisito del tránsito internacional. Pero de ningún modo puede sostenerse que la letra X satisfaga las exigencias de la ley especial, de nuestro derecho interno, que los documentos emitidos en este país deben observar.


Por otra parte, no existe ningún óbice legal ni constitucional para que la Corte Suprema haga lugar a mi pedido de ser identificada como Femineidad Travesti en la partida de nacimiento en tanto no es un documento de tránsito internacional. Es claro que la interpretación del decreto ha sido mezquina y deja sin cumplir los artículos 1,2,3 y 12 de la Ley 26.743 ya citados, pretendiendo desplazar la prioridad de un Derecho Humano que la propia ley destaca. Del mismo modo, no existe ningún óbice para que se habilite otro campo del Documento Nacional de Identidad, distinto de la X, para que se registre la Identidad de Género Autopercibida como manda la ley, con todas las letras.


Verdaderamente, el reconocimiento por vía de Decreto es un avance insuficiente para cumplir las exigencias de la Ley 26.743, así como de la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ya mencionada en mi recurso de queja. Por sobre todo, dicha disposición es absolutamente insuficiente para saldar la deuda social y estatal con la población Travesti-Trans que continúa sin poder ser nombrada, identificada y legitimada por el Estado conforme manda la ley.


Dicha pretensión que sostiene mis recursos ante la Corte Suprema no es un mero capricho de la suscripta. Lo que solicito del Alto Tribunal conforme el derecho vigente es que no admita la reproducción de un criterio discriminatorio que históricamente ha expuesto a un colectivo de personas trans, travesti y transgénero a situaciones de vulnerabilidad, que conforman un grado de desigualdad estructural que viene precedida por el abandono familiar, la exclusión social, educativa y laboral, la violencia institucional, altos índices de mortalidad, falta de acceso a la salud y a la vivienda y, en definitiva, la pobreza como única alternativa de vida.


En el caso, se están afectando –en forma directa– derechos constitucionales a la vida, la identidad de género y la autodeterminación personal (art. 19 CN), a recibir un trato igualitario y no discriminatorio (art. 16 CN), el respeto al derecho humano a la dignidad y a vivir una vida libre de violencia y hostilidades (art. 33, 75 inc. 22 y 23 CN).


En consecuencia, dado que el Decreto 476/2021 no satisface el derecho invocado en autos mi pretensión no se ha tornado abstracta, de modo mantengo mi solicitud de sentencia por los fundamentos ya expuestos en los recursos respectivos.


Anexo: La opacidad de los géneros y el corrimiento del velo identitario (7) En este marco contextual propongo que pensemos cómo esos pilares de fundación social que están al frente del anfiteatro social son pilares de entrada a la inclusión social, sosteniendo las categorías sexuales biológicas como columnas de ingreso y sobre estos pilares descansa un velo identitario que rodea el ámbito social que cree saber o ver ese velo identitario como verdad, el cual produce una opacidad identitaria. Dicha interpretación surge en primera instancia de un texto de Carlos María Cárcova, profesor de Filosofía del Derecho, quien desde sus textos respecto de los espacios problemáticos del derecho dice: Estos espacios problemáticos asociados a la producción de opacidad jurídica, ponen de manifiesto que el fenómeno del desconocimiento o no comprensión del derecho van mucho más allá de la simple ignorancia de la ley” (8)

Entonces, comprendiendo esto, vemos cómo se sabe de la existencia de la Ley de Identidad de Género, pero ante la urgencia por la puesta en marcha de la misma hemos dejado que se despliegue una opacidad jurídica en donde creemos saber sus límites y alcances, pero se pierden en la urgencia de la misma. Esto dio como resultado el velo identitario, vale decir esa cortina que rodea al marco social establecido y sostenido desde esas columnas dóricas binarias, donde además descansa un orden dórico.


El orden dórico se caracteriza por un capitel de columna liso, sin adornos y una columna que descansa directamente sobre el estilóbato del templo sin una base. binario, liso sin ser interpelado, cuya base hoy la vemos y sentimos endeble, sin sustentación, sólo por imposición de control normativo social, binario, biologicista y patriarcal.

¿Cómo podemos avanzar al corrimiento de este velo, cómo podemos mirar detrás de esa cortina social que no deja ver la problemática real de las identidades desvanecidas?


Nuevamente desde la teoría jurídica puedo tener una primera acción desde la teoría del velo societario (9) vale decir “el levantamiento del velo societario en derecho es aquella doctrina por la cual los socios de una sociedad mercantil permanecen obligados al cumplimiento de las obligaciones de la misma. La doctrina encuentra su fundamento en los principios de equidad y buena fe, suponiendo como tal una excepción al principio general de limitación de responsabilidad de los socios, especialmente en lo relativo a las deudas contraídas por la sociedad. De esta forma se permite a los tribunales eliminar el escudo de la persona jurídica, y alcanzar a las personas físicas que están detrás dela sociedad”.


Vale decir entonces que al correr este velo identitario procedemos a que la sociedad toda cumpla con los principios de equidad y buena fe para con las identidades transgénero, siendo el Estado responsable social por el cumplimiento de las leyes nacionales y tratados internacionales, es decir de llevar a lo cultural el mensaje de la responsabilidad social individual y ser solidariamente responsables con el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género, normas administrativas y leyes consecuentes.


Al correr este velo identitario corresponde poder ejercer en pleno derecho nuestra soberanía identitaria, ya no ser quienes nos autopercibamos y podamos comprometer jurídicamente al Estado y a la sociedad el hacerse responsables por las problemáticas generadas hacia nosotres desde la sociedad toda, y comenzar a entender la necesidad de comprender el principio de identidad humana como principio universal, siendo superador del principio de dignidad humana.



1 ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidadde género; b) Al libre desarrollo de su personaconforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de géneroy, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada 2 ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberárespetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

4 En las matemáticas, las operaciones tienen diferentes propiedades. La propiedad distributiva, por ejemplo, se aplica en la multiplicación e indica que el número multiplicado por la suma de dos sumandos es igual a la suma de los productosde cada uno de estos sumandospor el número en cuestión.Es decir: A x (B + C) = A x B + A x C. https://definicion.de/propiedad-conmutativa/


6, 7, 8, 9 Soberanía travesti:una identidad Argentina Lara María Bertolini - ISBN:978-987-4400-55-0- 1º edición 7 Soberanía travesti: una identidad Argentina Lara María Bertolini - ISBN:978-987-4400-55-0- 1º edición 8 file:///C:/Users/usuario/Downloads/5816-Texto%20del%20art%C3%AD culo-15339-1-10-20160704.pdf

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